Delito de usurpación inmobiliaria

Uno de los temas más recurrente para mis clientes en el último tiempo es el delito de usurpación inmobiliaria. Este ilícito se contempla en el artículo 245.2 de nuestro Código Penal y reza así: “El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses”.

Se trata pues de un delito de los denominados leves y su castigo es la pena de multa.

Como bien se establece en el precepto, uno de los elementos del tipo es mantenerse en la propiedad contra la voluntad de su titular, o lo que es lo mismo, si no consta la voluntad contraria -de manera fehaciente- del titular, no podrá ser castigado por este tipo penal y así lo establece múltiple jurisprudencia. Uno de los errores que más me he encontrado como Letrada de la Defensa, es que, por parte de las acusaciones, por lo general, no se acredita que se hayan comunicado con quién está presumiblemente ocupando para hacerle saber de su oposición a tal ocupación y ello lleva necesariamente a la absolución del cliente por no cumplirse los elementos que requiere este tipo penal.

Si en las actuaciones no obra requerimiento fehaciente, ya sea carta, burofax o cualquier tipo de requerimiento por parte de los titulares legítimos de la propiedad interesando que cese el comportamiento de quien estuviere ocupando, la conducta es inevitablemente atípica.

Delito de usurpación inmobiliaria
Scroll hacia arriba