El artículo 368 del Código Penal castiga a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”.
Este artículo llevó a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a elaborar la doctrina del consumo compartido o compra compartida estableciendo una serie de requisitos para poder apreciar la atipicidad de la conducta o, en otras palabras, para que el consumo compartido carezca de reproche penal si se cumplen los requisitos establecidos.
Entonces, ¿qué es el consumo compartido?
Vamos a verlo con un ejemplo: 5 amigos deciden hacer una fiesta en casa de uno de ellos, todos están de acuerdo en comprar sustancia estupefaciente para consumir conjuntamente y ponen dinero para ello pues son consumidores habituales. El anfitrión compra dicha sustancia y en un control policial aleatorio los agentes le encuentran 5 gramos de cocaína en su vehículo resultando detenido. El anfitrión, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, afirma que la sustancia hallada en su vehículo es para consumir con sus 4 amigos en su casa, en una fiesta que tendrá lugar esa misma noche, que todos ellos son consumidores habituales y así lo corroboran los amigos en sus declaraciones testificales.
¿Qué requisitos deben darse para que se aprecie?
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de septiembre de 2015, establece que la atipicidad del consumo compartido -doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo- es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:
- Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
- El consumo de la misma debe llevarse a cabo «en lugar cerrado». La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
- Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
- No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.
Así, vistos los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para apreciar el consumo compartido, en el ejemplo que hemos expuesto ut supra vemos que se dan todos y cada uno de ellos; dado que el anfitrión de la fiesta y sus 4 amigos son consumidores habituales, la compra de la sustancia era para consumirla en casa del primero, es decir, en un lugar cerrado, es un grupo plenamente identificable y la cantidad de droga hallada es lógica con las personas que conforman el grupo.
Por ello, en este ejemplo, se apreciará la doctrina del consumo compartido y la conducta del anfitrión carecerá de reproche penal.